Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela
La carta magna establece es su Titulo IV, Capítulo IV,
lo referente a la materia delegada al Poder Público
Municipal. En consecuencia, el Artículo 168 de la misma
define a los Municipios como la unidad política primaria
de la organización nacional que gozan de personalidad
jurídica y autonomía dentro de los límites
de la Constitución y de la ley. Estableciendo
también lo que comprende la autonomía municipal,
enumerándola de la siguiente manera:
- La elección de sus autoridades.
- La gestión de las materias de su competencia.
- La creación, recaudación e inversión
de sus ingresos.
El Artículo 178 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela, define así las
competencias del Municipio:
Son de la competencia del Municipio el gobierno y
administración de sus intereses y la gestión de las
materias que le asigne esta Constitución y las leyes
nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la
ordenación y promoción del desarrollo
económico y social, la dotación y prestación
de los servicios públicos domiciliarios, la
aplicación de la política referente a la materia
inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de
interés social, de conformidad con la delegación
prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la
participación, y el mejoramiento, en general, de las
condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes
áreas:
1.Ordenación territorial y urbanística;
patrimonio histórico; vivienda de interés social;
turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros
sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y
ornato público.
2.Vialidad urbana; circulación y ordenación del
tránsito de vehículos y personas en las vías
municipales; servicios de transporte público urbano de
pasajeros y pasajeras.
3.Espectáculos públicos y publicidad
comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines
específicos municipales.
4.Protección del ambiente y cooperación con el
saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos
los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de
residuos y protección civil.
5.Salubridad y atención primaria en salud, servicios de
protección a la primera y segunda infancia, a la
adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar,
servicios de integración familiar de la persona con
discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e
instalaciones culturales y deportivas; servicios de
prevención y protección, vigilancia y control de
los bienes y las actividades relativas a las materias de la
competencia municipal.
6.Servicio de agua potable, electricidad y gas
doméstico, alcantarillado, canalización y
disposición de aguas servidas; cementerios y servicios
funerarios.
7.Justicia de paz, prevención y protección
vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la
legislación nacional aplicable.
8.Las demás que le atribuyan esta Constitución y
la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de
su competencia no menoscaban las competencias nacionales o
estadales que se definan en la ley conforme a esta
Constitución.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los
siguientes ingresos:
1.Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus
ejidos y bienes.
2.Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas
administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos
sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios, o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre
inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos
públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda
y publicidad comercial; y la contribución especial sobre
plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso
o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas
por los planes de ordenación urbanística.
3.El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la
participación en la contribución por mejoras y
otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las
leyes de creación de dichos tributos.
4.Los derivados del situado constitucional y otras
transferencias o subvenciones nacionales o estadales;
5.El producto de las multas y sanciones en el ámbito de
sus competencias y las demás que les sean atribuidas;
6.Los demás que determine la ley.
Ley Orgánica del Poder Público
Municipal
Esta Ley Orgánica tiene
por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos
al Poder Público Municipal, su autonomía,
organización y funcionamiento, gobierno,
administración y control, para el efectivo ejercicio de la
participación protagónica del pueblo en los asuntos
propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia
participativa, la corresponsabilidad social, la
planificación, la descentralización y la
transferencia a las comunidades y grupos vecinales
organizados.
El Artículo 56,
señala como competencias propias del Municipio las
siguientes:
1. El gobierno y administración de los intereses
propios de la vida local.
2. La gestión de las materias que la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo
relativo a la vida local, en especial, la ordenación y
promoción del desarrollo económico y social, la
dotación y prestación de los servicios
públicos domiciliarios, la aplicación de la
política referente a la materia inquilinaria, la
promoción de la participación ciudadana y, en
general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la
comunidad en las áreas siguientes:
…Omissis…
c. Los espectáculos públicos y la publicidad
comercial en lo relacionado con los intereses y fines
específicos del Municipio.
…Omissis…
Asimismo, la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal establece en
su Titulo V, Capitulo V, Sección Tercera,
Subsección Sexta, sobre el Impuesto sobre
espectáculos Públicos lo siguiente:
Artículo 199: El impuesto sobre espectáculos
públicos gravará la adquisición de cualquier
boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a
presenciar un espectáculo en sitios públicos o en
salas abiertas al público.
Artículo 200: El impuesto sobre espectáculos
públicos será pagado por el adquirente del
respectivo billete o boleto de entrada en el momento de la
adquisición. La empresa o empresario a cargo de quien
esté el espectáculo podrá ser nombrada
agente de percepción del impuesto en la ordenanza
respectiva.
CARACTERÍSTICAS
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS
ü Es un Impuesto Local, debido a que es aplicable
a la jurisdicción del Municipio, establecido en una ley
local, es decir a través de una Ordenanza.
ü Es un Ingreso Ordinario; Según la
clasificación jurídica de los impuestos, son
aquellos que se perciben en cada ejercicio fiscal para cubrir los
gastos, normales del estado, en este caso representada por el
Municipio. La Ley Orgánica del Poder Publico
Municipal en su Artículo 140, le da al impuesto sobre
espectáculos públicos el carácter de ingreso
Ordinario de Municipio.
ü Es un Impuesto Indirecto, por tratarse de un
consumo o una adquisición de un boleto o billete de
entrada. En este respecto, el autor Héctor B. Villegas,
comenta que, según la clasificación jurídica
de los impuestos, son indirectos aquellos que gravan actos o
situaciones accidentales, como los consumos.
ü Es un Impuesto Real, puesto que no toma en
cuenta la capacidad personal del contribuyente. El Impuesto Real
también forma parte de la clasificación
jurídica de los impuestos y en estos se considera
exclusivamente la riqueza gravada, con prescindencia de la
situación personal del contribuyente, ejemplo: Los
impuestos a los consumos.
ü Es un Impuesto Instantáneo, ya que se
paga al mismo momento de adquirir el boleto o billete de
entrada. Según el autor: Juan E. Ruiz Blanco, El
impuesto instantáneo es el que se paga en el mismo momento
en que se produce el hecho imponible generador de la
obligación tributaria.
ü Es un Impuesto Proporcional, ya que mediante la
aplicación de la alícuota correspondiente, se
determina el monto del impuesto a pagar (el quantum del tributo),
es decir, va a depender del valor del boleto o billete de
entrada. Según la clasificación jurídica de
los impuestos explicada por el autor: Héctor B. Villegas,
" Un impuesto es proporcional cuando mantiene una relación
constante entre su cuantía y el valor de la riqueza
gravada y que tiene una alícuota única (adoptan
generalmente esta modalidad los impuestos de consumo)" .
Es pertinente explicar que se le llama impuesto de consumo, a
aquel que grava la venta de una mercancía en particular, o
en el caso del impuesto objeto del presente estudio, un evento,
situación o acto accidental.
HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible de este impuesto es la realización
de un espectáculo público en la jurisdicción
municipal correspondiente, que se configura con la asistencia del
público al espectáculo o presentación. Cabe
aclarar que el impuesto no recae sobre el empresario sino que
debe ser sufragado por los asistentes al evento. Los empresarios
están por su parte obligados al pago de la patente de
industria y comercio sobre los ingresos brutos que deriven de la
actividad que realizan.
Así por ejemplo: si un empresario presenta un
espectáculo al cual no va ninguna persona, es
lógico concluir que el impuesto no se habrá
causado.
Para que nazca la obligación del contribuyente, debe
darse el hecho imponible, que como se dijo va ser la asistencia
al espectáculo, pudiendo solicitarse a la empresa
organizadora, la devolución del monto cancelado por
impuesto en caso de no acudirse al evento; quedando la empresa
organizadora obligada a enterar el impuesto en base a la cantidad
de personas asistentes al espectáculo o
presentación.
SUJETO ACTIVO
El sujeto activo siempre va a ser el Estado, representado en este
caso por la Administración Municipal.
SUJETOS PASIVOS
Los obligados a satisfacer la obligación tributaría
derivada de este tributo son los asistentes al evento, los
espectadores, quienes al adquirir los billetes, boletos o
entradas, deben pagar en el precio del evento, el monto
correspondiente al impuesto. Los empresarios fungen así
como verdaderos agentes de retención del fisco
municipal.
En la mayoría de las ordenanzas sobre la materia en
estudio, la determinación del sujeto pasivo en calidad de
contribuyente, se hace, como ya se mencionó, en cabeza de
cada asistente al espectáculo o diversión, quien es
el que paga el impuesto en el momento de adquirir el respectivo
boleto o billete de entrada. En los casos de asistentes al
espectáculo, portadores de pases o entradas de
cortesía, se prevé que en las respectivas taquillas
sean provistos de boletos especiales a los fines del pago del
impuesto.
Los denominados empresarios de espectáculos o diversiones,
personas naturales o jurídicas que de manera eventual o
permanente asumen la dirección y gestión
económica del espectáculo o diversión, que
emiten la boletería, responden ante el Municipio por el
cumplimiento de los deberes formales y demás exigencias
requeridas en las respectivas ordenanzas, que van mas allá
de lo estrictamente tributario; son responsables directos,
respecto a este tributo que pagan los espectadores, en calidad de
agentes de percepción, al intervenir en los actos y
operaciones relacionadas a la percepción del impuesto
correspondiente. Tal carácter, en forma alguna le atribuye
la condición de funcionario público. No obstante,
son en efecto, los agentes perceptores del impuesto, y se les
considera como tenedores del tributo correspondiente a todo
billete que aparezca separado de su correspondiente matriz o
talonario.
Según algunos doctrinarios, ciertas ordenanzas municipales
le atribuyen también el carácter de contribuyente a
la empresa o empresario de espectáculos, al obligarle a
cancelar un impuesto siempre que se presente un
espectáculo público, con tres (3) días de
anticipación a la presentación del acto,
entretenimiento o diversión en Jurisdicción del
respectivo Municipio, y en el cual se cobra al espectador una
cantidad de dinero por el boleto o billete de entrada.
De manera que, tenemos por una parte, que al producirse el primer
hecho imponible, esto es, la realización de un
espectáculo, en el cual el espectador, con el objeto de
tener acceso al mismo, adquiera un boleto de entrada, se
convierte en sujeto pasivo en calidad de contribuyente, por que
es en él que será verificado el hecho imponible. En
este primer supuesto, la empresa o empresario es también
sujeto pasivo pero en calidad de agente perceptor del tributo
dejado en la taquilla por el espectador. Mientras que en el
segundo hecho imponible señalado, el sujeto pasivo en
calidad de contribuyente es la empresa o empresario que promueve
el espectáculo publico.
BASE IMPONIBLE
La base de cálculo o medición del tributo se
establece en una suma fija según el espectáculo que
se trate. Esta fijada sobre el valor del billete o boleto
de entrada. Generalmente se aplica sobre la totalidad de las
entradas o boletos vendidos, que viene a ser un 10 % de ese total
de boletos vendidos.
LA ALÍCUOTA
La alícuota, cuota impositiva o tarifa aplicable puede
variar de acuerdo con la naturaleza del espectáculo
(deportivo, de farándula, cinematográfico, etc.) y
esta será establecida por cada municipio en su respectiva
ordenanza en concordancia de lo estipulado en la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal.
DETERMINACIÓN Y
LIQUIDACIÓN
La determinación y liquidación del impuesto que
deben pagar los asistentes al espectáculo, en el que la
empresa o empresario es el perceptor, se hace al momento de
finalizar la venta de los billetes o boletos de entrada, para lo
cual los empresarios están obligados a mantener cerradas
las taquillas, a los fines de preceder, ante un funcionario de la
Administración Municipal, al contaje de los boletos de
entrada vendidos y en consecuencia, a determinar el impuesto
percibido a los efectos de su liquidación.
Al respecto los Municipios suelen establecer un procedimiento
administrativo por el cual exigen al empresario o empresa que
promueve el acto, al momento que este solicita el respectivo
permiso, una fianza o deposito a satisfacción de la
Administración Municipal, a los fines de garantizar el
pago de este impuesto.
En cuanto al impuesto que paga la empresa o empresario de
espectáculos, no hay problema respecto a su
determinación y liquidación, ya que este
procedimiento se cumple antes del inicio del acto, en un plazo
que puede ser de tres (3) días.
EXENCIONES Y
EXONERACIONES
En cuanto a las exenciones, las Ordenanzas reguladoras del
tributo que nos ocupa suelen exceptuar del pago del impuesto,
cuando el billete o boleto de entrada no exceda de cierta
cantidad, que se debe determinar en unidades tributarias, a
juicio del legislador local.
El Consejo Municipal, podrá exonerar del Impuesto en las
siguientes situaciones: Cuando los beneficios obtenidos por la
venta de los billetes o boletos de entrada se destinen
exclusivamente a instituciones culturales de beneficencia,
asistencia social, educacionales u otros fines distintos a los
lucrativos. Cuando La empresa o empresarios ofrezcan al Municipio
condiciones especiales en beneficio de los niños,
estudiantes u otros sectores de la sociedad. También
cuando se exhiban largometrajes de producción nacional o
el programa conste únicamente de cortometrajes de
producción nacional.
Respecto a las exoneraciones del impuesto, los Municipios
podrán otorgar este municipio previo cumplimiento del
artículo establecido en el Artículo 170 de la Ley
Orgánica del Poder Publico Municipal:
" El Municipio sólo podrá acordar exenciones,
exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales
especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las
ordenanzas. La ordenanza que autorice al alcalde o alcaldesa para
conceder exoneraciones especificará los tributos que
comprende, los presupuestos necesarios para que proceda, las
condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el
plazo máximo de duración de aquél. En todos
los casos, el plazo máximo de duración de las
exoneraciones o rebajas será de cuatro años;
vencido el término de la exoneración o rebaja, el
alcalde o alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo
máximo fijado en la ordenanza o, en su defecto, el
previsto como máximo en este artículo."
SANCIONES
Multa o suspensión del espectáculo, dependiendo de
lo que establezca la ordenanza municipal. La sanción
será impuesta por el Director de la Oficina de
Espectáculos Públicos.
CUADRO COMPARATIVO DE LAS ORDENANZAS DE LOS
MUNICIPIOS DE CHACAO Y LIBERTADOR
(ATENDIENDO LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y
ESENCIALES DEL TRIBUTO)
MUNICIPIO CHACAO | MUNICIPIO LIBERTADOR |
SUJETO PASIVO: El espectador. Base Legal.- Artículo 88: El | SUJETO PASIVO: El espectador. Base Legal.- Artículo 95: El |
SUJETO ACTIVO: EL Municipio. | SUJETO ACTIVO: EL Municipio. |
HECHO IMPONIBLE: La realización y Base Legal.- Artículo 1: La | HECHO IMPONIBLE: La realización y Base Legal.- Artículo 1: La |
BASE IMPONIBLE: El valor de Base Legal.- Artículo 87: Toda | BASE IMPONIBLE: El valor de la entrada Base Legal.- Artículo 94: Toda vez |
TARIFA o ALÍCUOTA: La establece cada Base Legal: Articulo | TARIFA o ALÍCUOTA: La establece cada Base Legal: Articulo |
TEMPORALIDAD: Inmediato. Base Legal.- Artículo 88: El | TEMPORALIDAD: Inmediato. Base Legal.- Artículo 95: El |
EXENCIONES Y EXONERACIONES: La Ordenanza del Municipio Chacao solo establece Exoneraciones: Base Legal.- Artículo Articulo 92: El Alcalde podrá exonerar, previa | EXENCIONES Y EXONERACIONES: Exenciones: Base Legal.- Exoneraciones: Base Legal.- |
SANCIONES: En el Municipio Chacao se contemplan como sanciones: Además indican circunstancias agravantes o Base Legal.- Artículo 96: Las 1. Multas. 2. Suspensión del espectáculo Artículo 98: Son circunstancias 1.- La reincidencia 2.- La comisión de la infracción con 3.- La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y 4.- La resistencia o reticencia del infractor para Artículo 99: Son circunstancias atenuantes 1.- El grado de instrucción del infractor 2.- La conducta 3.- Las demás circunstancias atenuantes que | SANCIONES: El Municipio Libertador contempla únicamente Base Legal.- Artículo 106: El Artículo 123: La reincidencia en las |
BOLETOS Y BILLETES DE ENTRADAS: En el Municipio Chacao establecen categorías de Base Legal.- Artículo 76: Las 1) Entradas Especiales: Son aquellos billetes o 2) Entradas Generales: Son aquellos billetes o boletos 3) Entradas Preferenciales: Son aquellos billetes o 4) Entradas de Cortesía: Son aquellos billetes o | BOLETOS Y BILLETES DE ENTRADAS: El Municipio Libertador no hace distinción alguna Base Legal.- Artículo 83: Las Parágrafo Único: el pase de |
COMPARACIÓN DE UNA ORDENANZA DE UN
MUNICIPIO VENEZOLANO CON UNA ORDENANZA DE UN MUNICIPIO
ARGENTINO
PUNTO DE COMPARACIÓN | ORDENANZA DEL MUNICIPIO CHACAO – | ORDENANZA Nº 1627/02 DEL |
QUE SE ENTIENDE POR ESPECTÁCULO | Artículo 2: A los efectos de esta | Art. 1º) ENTIENDESE por Espectáculos |
HECHO IMPONIBLE | La asistencia al Espectáculo Artículo 72: … Omissis… El público asistente deberá conservar el | La realización del Espectáculo Art. 8º) EL pago de los derechos Art. 9º) NO podrán venderse entradas |
SUJETO ACTIVO | Municipio | Municipio |
SUJETO PASIVO | La persona que asiste al espectáculo. Artículo 87: Toda persona que tenga | La persona que asiste al espectáculo. Art. 6º) SE aplicará una tasa del dos Art. 7º) SE aplicará una tasa |
TEMPORALIDAD | Inmediata Artículo 88: El impuesto a que se refiere | Inmediata Art. 8º) EL pago de los derechos que |
PARA LA REALIZACIÓN DEL | Artículo 5: Para la presentación de | Art. 2º) PARA realizar Espectáculos |
EXENCIONES Y EXONERACIONES | Artículo 91: El Alcalde podrá Artículo 92: El Alcalde podrá | Art. 7º) SE aplicará una tasa |
SANCIONES | Artículo 96: Las sanciones aplicables por | Art. 9º) NO podrán venderse entradas |
|
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |